| SALADITA:
DESESTIMARON RECURSO DE AMPARO
Presentada el 30 de marzo la accion que pretendia la anulacion de
la ordenanza, fue desestimada el 4 de abril por considerarse que
no existian arbitrariedad ni ilegalidad en lo sancionado por el
Deliberante en uso de sus facultades propias.
La
"saladita" de Manny y Guillermon comenzo a instalarse
en el mes de agosto de 2010, aunque ya existia la ley provincial
que prohibia la habilitacion de este tipo de emprendimientos.
El
19 de noviembre, varios dias despues que el H.C.Deliberante aprobara
una ordenanza regulando la actividad, sus propietarios y puesteros
organizaron escraches a domicilios particulares de concejales.
Al
dia siguiente, el intendente interino Anghileri firmo un decreto
autorizando su funcionamiento por 60 dias, que luego fueron convertidos
en casi noventa pues, expresaron, se "cuentan solo dias habiles".
Pese
a la plena vigencia de la ley provincial, se defendio la medida
sosteniendose la "autonomia municipal"
Concluido el plazo, sus propietarios solicitaron una prorroga de
ciento ochenta dias mas para adecuarse a la ordenanza; pedido que
no fue aprobado por el Concejo.
Finalmente,
el sabado 12 de marzo y luego que inspectores municipales se retiraran
del predio procediendo a su clausura ante el incumplimiento de lo
normado por la ordenanza y falta de la habilitacion de Bomberos
de la provincia de Buenos Aires, se genero una violenta discusion
entre propietarios y puesteros que comenzaron a retirar sus mercaderias.
La gresca culmino con un tiroteo en el predio, corridas y corte
del bulevard Irigoyen en medio de un escandalo policial.
Desde
entonces, la "saladita" permanecio cerrada y sin actividad.
El
30 de marzo la sociedad "SAN PATRICK" presento una accion
de amparo solicitando se declarara nula la Ordenana Nº 3506,
sancionada el 8 de septiembre de 2010 regulatoria de este tipo de
emprendimientos, invocando que siendo de "imposible cumplimiento,
"restringia y vulneraba su derecho de trabajar, y de ejercer
actividad licita, derechos y garantias estos, consagrados constitucionalmente".
Asimismo,
se solicitaba una medida de no innovar "suspendiendo los efectos
de la ordenanza y de toda reglamentacion dictada en consecuencia
por la Municipalidad de General Rodriguez"
La
juez Mabel A. Scasso del Juzgado Civil y Comercial Nº 7 se
expidio el 4 de abril resolviendo inhibirse de entender en las actuaciones,
remitiendolas al Juzgado Contencioso Administrativo; desestimando
la medida de no innovar invocada por "SAN PATRICK", dado
que las normas cuestionadas emanaban de actos administrativos y
legislativos que gozaban de presuncion de legalidad; no configurando
arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta que vulnerara los derechos
invocados.
La
juez, en su sentencia entiende y concluye que no surge del escrito
presentado, ni tampoco de la documentacion acompañada, la
existencia de "elementos con entidad suficientes que permitan
sostener «prima facie», que el H.C.Deliberante, en uso
de sus facultades propias, hubiera obrado con arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta en el dictado de la ordenanza cuya suspension se pretende,
lo cual torna inviable la medida cautelar requerida, por lo que
no corresponde proceder a su acogimiento".
Uno
de los puntos que seria saludable dilucidar se encuentra referido
a quien se presenta como "actora": "SAN PATRICK";
un nombre que no figura, al menos, en los pedidos de solicitud de
prorroga efectuados al H.C.Deliberante. Cabe preguntarse con que
legitimidad fueron hechas las presentaciones y si se acompaño
algun tipo de poder para representar al emprendimiento comercial
y, ademas, concretamente a favor de quien, quienes o que persona
juridica fueron otorgados estos beneficios y, naturalmente, si estuvieron
correctamente concedidos.
Sin
embargo, mas alla del derecho de acudir a las vias legales ante
una pretendida vulneracion de derechos; procediendo con sano juicio
juridico, era previsible el rechazo de lo solicitado por esta entidad.
Constituyendo
este nuevo tropiezo para la «saladita» de General Rodriguez
un nuevo eslabon en su desafortunada trayectoria.
Una
trayectoria esencialmente erratica y constantemente equivoca en
su actuacion, que una vez mas le ha costado, segun informacion,
una considerable cantidad de dinero; que se suma a otros "gastos"
que sus propietarios y puesteros han debido asumir sin haber hallado
nunca soluciones coherentes y legales a sus propios problemas.
Solamente
la brutalidad, ignorancia, necedad, torpeza y soberbia de sus organizadores,
junto a la mala fe de los chantajistas y extorsionadores que los
alentaron y luego defraudaron; hicieron imposible que un emprendimiento
comercial, aunque discutido y cuestionado, tuviera buen termino
generando fuentes de trabajo en el distrito.
Estafadores
y estafados, tanto propios como ajenos, se enmarañaron en
una inextricable y embrollada urdiembre de confusion e intriga;
de acuerdos, negociaciones y alianzas, cumplidas e incumplidas;
que empeoraron -dinero y egoistas intereses de por medio- dia a
dia; perjudicando a los verdaderos damnificados, los trabajadores,
al tiempo que abochornaban la dignidad de una comunidad y sus instituciones.
En
definitiva, la ya tristemente «saladita», lejos de convertirse
en emblema de progreso y prosperidad; se transformo, gracias a la
generosa contribucion de los factores mencionados, en una verdadera
y olvidable pesadilla, de la cual, apenas un puñado de tramposos,
extrajeron algun beneficio.
4
de abril de 2011
AUTOS
Y VISTOS:
1) Por presentado, parte y domicilio legal que indica.-
2)
En el presente caso, la actora recurre a la acción de amparo
a los efectos de que se declare la nulidad de la Ordenanza nº
3506 sancionada en fecha 8 de setiembre de 2010, por el Honorable
Concejo Deliberante de la ciudad de General Rodríguez, en
cuanto establece pautas e imposiciones para la radicación,
funcionamiento y habilitación de comercios denominados "ferias
comerciales", "ferias internadas", "paseos de
compras", "shopping", etc", que la accionante
considera de imposible cumplimiento, lo cual restringen y vulneran
su derecho de trabajar y de ejercer actividad lícita, derechos
y garantías éstos, consagrados constitucionalmente.-
3)
En la especie, atento la índole del derecho subjetivo que
resulta vulnerado y encontrándose en juego disposiciones
regidas por el derecho administrativo, queda claro por ende que
se trata de un reclamo cuyo tratamiento queda reservado a la órbita
de la justicia contencioso administrativa, pues si bien es cierto
que la ley específica de la materia que ha regulado lo referente
a la acción de amparo durante largos años (7166),
dispuso que cualquier Juez o Tribunal Letrado de primera o unica
instancia será competente para entender en las acciones de
la naturaleza de la presente, criterio que también fue contemplado
en el art. 20 de la Constitución Provincial, como en la redacción
de la ley 13.928 (nueva ley de amparo); a criterio de la infrascripta
tal amplitud no puede hacerse extensiva cuando ello importa quebrantar
lo atinente a la distribución de competencia por la materia,
debiendo en consecuencia inhibirme de entender en autos, remitiendo
las actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo Departamental.-
4)
Ahora bien, no obstante que a tenor de lo normado por el art. 196
del rito, en cuanto establece que los jueces deberán abstenerse
de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa
no fuese de su competencia, lo cierto es que los presentes actuados
han quedado radicados ante este juzgado, con lo cual, tratándose
de una acción de amparo, teniendo en cuenta que se encuentra
en juego un tema referente a la libertad de trabajar y de ejercer
industria o actividad lícita, de reconocimiento constitucional,
corresponde el tratamiento de la medida cautelar planteada por la
actora (doct. art. 12 del CPCC), pues en tal sentido se ha sostenido
"Si el juez decide declararse incompetente de oficio, ello
no constituye un obstáculo para que se expida sobre la procedencia
de la medida precautoria solicitada en la demanda, puesto que el
art. 196 del CPC tácitamente admite su dictado. Máxime
en aquellos supuestos en los cuales la demora de su remisión
al juez competente, puede tornar ilusorio el derecho que se pretendía
cautelar." (CC0102 MP 97397 RSI-242-96 I 2-4-1996CARATULA:
Lauletta, Alfredo s/ Medidas cautelares
MAG.
VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini).-..........................................
5) Sentado lo que antecede, es de ver que la actora pretende el
dictado de una medida de no innovar, que ordene la suspensión
de los efectos de la Ordenanza nº 3506 y de toda reglamentación
dictada en consecuencia por la Municipalidad de General Rodríguez,
por cuanto surgen, a su entender, los requisitos de peligro en la
demora y verosimilitud del derecho, pues la misma resulta absolutamente
inconstitucional.-
Sobre
este piso de marcha, cabe poner de resalto que si bien la acreditación
de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud
del derecho y peligro en la demora), funcionan como un sistema de
contrapesos, es decir, no se requiere como condición "sine
qua nom" la acreditación acabada de ambos, sino que
cuanto mayor se encuentre acreditado uno de ellos, menos exigentes,
corresponde ser con la configuración del restante, no es
dable soslayar que cuando se trata del dictado de una medida de
no innovar, que pretende la suspensión de un acto administrativo
o legislativo dispuesto por órganos públicos órganos,
en uso de sus facultades regladas, que gozan de presunción
de legalidad, "...se impone una apreciación rigurosa
de los requisitos de admisibilidad -verosimilitud del derecho y
peligro en la demora- de los que surja acreditada "prima facie"
la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y un cuidadoso resguardo
de los intereses públicos comprometidos. Que en tales casos,
la verosimilitud del derecho es vinculada a la existencia de un
vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de
una violación legal patente.-(CC0201 LP 100299 RSI-4-3 I
21-1-2003CARATULA: Algabo S.A c/ Honorable Consejo Deliberante s/
Amparo MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa)"
"La casación bonaerense ha sostenido que no corresponde,
en principio, la suspensión de los actos del poder público,
ya que los mismos llevan la presunción de su legitimidad,
debiendo tenerse en cuenta el carácter restrictivo de las
medidas cautelares cuando estan dirigidas contra actos del mencionado
poder. Así entonces, si los actos realizados por intermedio
de los órganos del Estado, en uso de facultades regladas,
gozan de presunción de legalidad, su ejecutoriedad no puede
ser detenida por la justicia, sino mediando graves circunstancias
(CC0201 LP, B 71228 RSD-67-91 S 5-6-1991, Juez SOSA (SD).CARATULA:
Club de Gimnasia de San Francisco c/ Municipalidad de Quilmes s/
Acción de amparo.MAG. VOTANTES: Sosa - Crespi).-
6)
En el caso de autos, dentro del análisis que corresponde
efectuar a esta altura de los acontecimientos, a entender de la
infrascripta no surge del escrito de demanda ni de la documentación
acompañada, elementos con entidad suficientes que permitan
sostener "prima facie", que el Honorable Concejo Deliberante,
en uso de sus facultades propias, hubiera obrado con arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta en el dictado de la Ordenanza cuya suspensión
se pretende, lo cual, torna inviable la medida cautelar requerida
, por lo que no corresponde - en éste estadío y ante
tales circunstancias- proceder a su acogimiento ( arts. 195,230
y concs. del C.P.C.C.). -
Por las consideraciones esgrimidas, citas legales y jurisprudencia
aplicable,
F
A L L O:
1º)
Inhibirme de entender en las presentes actuaciones y previa baja
de los registros del Juzgado y con conocimiento de Receptoría
General de Expedientes, remitir las mismas al Juzgado Contencioso
Administrativo Departamental.-
2º) Desestimar la medida de no innovar pedida por la actora.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Mabel A Scasso
Juez |