B-63590
"SAISI GRISELDA C/ MUNICIPALIDAD GRAL.RODRIGUEZ S/ AMPARO"
LA PLATA, de A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a de de dos mil once, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078,
que deberá observarse el siguiente orden de votación
doctores Genoud, de Lázzari, Soria, Negri, Hitters, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo
ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.590,
"Saisi, Griselda contra Municipalidad de General Rodríguez.
Acción de amparo".
A N T E C E D E N T E S
1. La actora, por derecho propio, promueve acción de amparo
ante el juez de grado, agraviándose de la supresión
del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de General Rodríguez
dispuesta por la ordenanza municipal 2813/2001, cuya validez constitucional
cuestiona, y del decreto 1097/2001, en cuanto dispuso el cese de
sus funciones como titular del organismo suprimido.
Alega
que la ordenanza municipal que impugna encubre la sustitución
del "jurado de enjuiciamiento" previsto por el art. 23
de la ley 8751/1977 -Código de Faltas Municipales-, en claro
apartamiento de las potestades públicas municipales y con
grave menoscabo de las cláusulas constitucionales que hacen
a las garantías y derechos constitucionales derivados de
los arts. 11, 15, 20 inc. 2, 57 y sigtes. de la Constitución
provincial y 14, 14 bis, 18, 28, 31, 43 y concs. de la Constitución
nacional.
Solicita,
a título cautelar, la suspensión de la ejecutoriedad
de la ordenanza municipal y del decreto mencionados y se ordene
de inmediato la restitución al cargo con el correspondiente
derecho a percibir el salario.
2. El magistrado que previno, advirtiendo que podría encontrarse
comprometida la competencia atribuida a esta Suprema Corte sobre
la materia contencioso administrativa, resolvió elevar las
actuaciones a fin de que sea este Tribunal, quien dirima la cuestión
de competencia suscitada en los términos del art. 6 de la
ley 2961.
3. Por medio del pronunciamiento de fecha 29-V-2002, esta Corte
resolvió declarar propio de su competencia originaria el
conocimiento de la cuestión litigiosa y radicar la causa
ante sus estrados (v. fs. 25).
4. Mediante el pronunciamiento que obra agregado a fs. 64/72, el
Tribunal -por mayoría- hizo lugar a la medida precautoria
solicitada, ordenando a la Municipalidad de General Rodríguez
que, con carácter cautelar y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en este juicio, reincorpore a la accionante a los cuadros
municipales, asignándole funciones de rango y remuneración
equivalentes a las que cumplía al tiempo del cese. En el
mismo acto, el Tribunal requirió el informe previsto en el
art. 10 de la ley 7166 (por entonces vigente).
5. A su turno, se presentó la Municipalidad de General Rodríguez
y dio cumplimiento a dicho requerimiento. En su escrito desarrolló
argumentos acerca de la validez constitucional de la ordenanza impugnada
y solicitó el rechazo de la acción de amparo con sustento
en la inidoneidad de esa vía para tutelar los derechos que
se reputan vulnerados.
6. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la prueba
ofrecida y encontrándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V
O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud
dijo:
I. Señala la actora que por la ordenanza 1549/88 fue creado
el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de General Rodríguez
y que mediante el decreto 586 fue designada como su titular, cargo
que ocupó hasta el año 2001, en que fue sancionada
y promulgada la ordenanza 2813/2001 que dispuso el cese del funcionamiento
del mentado juzgado a su cargo, atribuyendo la "función
jurisdiccional" en la materia al Intendente municipal. Agrega
que como consecuencia del acto anterior el Intendente municipal
por decreto 1097/2001 resolvió separarla del cargo que ostentaba.
Arguye
que tales actos lesionan la inamovilidad de la función jurisdiccional
que la ley 8751/1977 confiere a los jueces de faltas, así
como también el derecho a la estabilidad del empleado público.
Denuncia que mediante el cese así decretado, la autoridad
demandada pretende sustituir la modalidad de remoción prevista
en el art. 23 de la ley 8751/1977 -jurado de enjuiciamiento- vulnerando
cláusulas constitucionales que hacen a las garantías
y derechos fundamentales derivados de los arts. 11, 15, 20 inc.
2, 57 y siguientes de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires y 14, 14 bis, 18, 28, 31, 43 y concs. de la Constitución
nacional.
Destaca
que la composición del jurado en cuanto se integra con miembros
del Poder Judicial del Colegio de Abogados y del Departamento Deliberativo
garantiza el derecho de defensa del imputado y tiende a evitar remociones
encubiertas en infracción a la ley.
Alega que la omisión en el cumplimiento a dicha normativa
en relación a las causas y a los procedimientos de destitución
de los jueces de faltas consuma la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta
que denuncia. En ese contexto reclama la anulación de los
actos impugnados por las siguientes razones: ausencia de los dictámenes
técnicos de los organismos municipales pertinentes; inexistencia
de las causales previstas en el art. 22 de la ley 8751/1977 y la
virtual sustitución por parte del Concejo Deliberante del
Tribunal de Enjuiciamiento previsto en el art. 23 del citado cuerpo
legal.
Entiende,
desde otra mira, que la ordenanza impugnada adolece de desviación
de poder por cuanto encubre una finalidad distinta de la perseguida
por el ordenamiento jurídico a que se hace mención
como fundamento legal. A su entender, deja traslucir un reproche
encubierto de la baja recaudación de fondos cuando en rigor
la Justicia de Faltas no debería perseguir un cometido recaudatorio
sino una finalidad preventiva.
Recuerda que el art. 14 inc. "b" in fine de la ley 19.549
-vigente en el orden nacional- califica de nulo de nulidad absoluta
e insanable al acto administrativo que haya sido dictado mediando
desviación de poder.
Puntualiza
que la ordenanza en crisis importa la consumación de un jury
encubierto, que a su entender comenzó bajo la actuación
que individualiza y que no llegó al tratamiento adecuado
por falta de causa, por no existir mérito alguno para enderezarlo,
además de no contar con el quorum que requiere la ley para
que se lleve a cabo el proceso de enjuiciamiento.
Opina que como la autoridad demandada no pudo destituirla del cargo
bajo los términos del dec. ley 8751/1977 optó, mediando
evidente desviación de poder, por la supresión del
Juzgado con el claro objetivo de producir su baja en la función
jurisdiccional.
II. Por su parte, el apoderado de la comuna demandada sustenta la
validez constitucional de la ordenanza municipal 2813/2001 en la
doctrina del tribunal según la cual una vez creados los juzgados
de faltas municipales no pueden válidamente suprimirse en
el marco normativo vigente sino a través del Concejo Deliberante.
En este aspecto, destaca que la supresión del mentado órgano
en el ámbito de la Municipalidad de General Rodríguez
en tanto fue creado por las ordenanzas 1549 y 1586 y suprimido por
la posterior 2813/2001 respeta el principio de "paralelismo
de las competencias".
También ratifica la validez de los decretos 231/2002 y 232/2002,
en cuanto importan la asunción de la jurisdicción
en materia de faltas por parte del Intendente municipal.
Alega que el Código de Faltas no ha organizado una suerte
de "Poder Judicial Municipal" dotado de la independencia
que caracteriza a los órganos jurisdiccionales. Aclara que
el juzgamiento de las faltas se confiere tanto a los intendentes
como a los jueces de faltas y sus decisiones están sujetas
-con idéntico alcance y efectos- a revisión de los
jueces en lo Criminal y Correccional.
Esgrime que con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte sentada
en la causa "Pizarro", los juzgados que componen la Justicia
municipal de Faltas no integran el Poder Judicial de la Provincia
y las funciones que ejercen y el grado de independencia con que
el legislador los ha dotado no alteran su calidad de órganos
administrativos municipales.
Pone de manifiesto que al concluir el mandato del por entonces Intendente
municipal -Oscar Di Landro- también dejaron de pertenecer
al Plantel de Personal de la comuna el doctor Raúl Roldán,
quien se desempeñaba como Secretario Legal y Técnico,
asumiendo en esa función quien aquí se presenta como
Director de Asesoría Legal. Si bien dice que con dicha aclaración
no pretende eludir la responsabilidad que cabe a la comuna por la
cesantía de la que fue objeto la actora, manifiesta que aunque
ratifique la legitimidad de la ordenanza desconoce las motivaciones
y fundamentos que llevaron a los anteriores funcionarios a dictar
el decreto 1097/2001
Admite que con motivo del cierre legítimo del Juzgado de
Faltas debió incorporarse a su titular al Departamento Ejecutivo,
reconociendo la estabilidad del empleado público, salarios
y funciones profesionales como abogada.
Por último, denuncia que luego del ingreso de la actora en
el ámbito de la Secretaría Legal y Técnica
de ese municipio -en cumplimiento de la medida cautelar decretada
en autos-, se presentó en las elecciones que se llevaron
a cabo el 14 de septiembre de 2003 como candidata a concejal por
el partido "PAUFE", resultando finalmente electa. Explica
que al asumir sus funciones solicitó acogerse a la reserva
del cargo prevista en el art. 17 de la ley 11.757, petición
a la que el Intendente entrante hizo lugar.
Advierte sobre el negligente comportamiento procesal puesto de manifiesto
por la actora a partir de agosto del 2003 y expresa que ello, sumado
al hecho de haber omitido la accionante comunicar al Tribunal su
asunción al cargo de concejal, trasunta la falta de interés
en la resolución del presente juicio. Todos hechos que, en
su opinión, justifican la improcedencia de la vía
intentada y, por tanto, el rechazo de la demanda.
III. Se cuestiona en autos la validez constitucional de la ordenanza
2813/2001 en cuanto resolvió la supresión del Juzgado
de Faltas de la Municipalidad de General Rodríguez, cuya
titularidad ejercía la aquí actora, y la asunción
de su competencia por el Departamento Ejecutivo municipal. La impugnación
se hace extensiva al decreto 1097/2000 -dictado por este último-
por el que se dispuso el cese de la accionante en el referido cargo.
Tuve oportunidad de analizar la cuestión que se ventila en
autos al votar en la causa "Sebey" (B. 57.454, sent. del
1-III-2004) en la que conformé, con mi adhesión a
los fundamentos del voto del doctor Negri, la postura mayoritaria
del Tribunal.
Sin dejar de advertir que existen entre aquel precedente y los antecedentes
fácticos y jurídicos que se presentan en la especie
algunas diferencias, me permito recordar las consideraciones y fundamentos
vertidos por el distinguido colega que votara allí en primer
término, acerca de la actual organización de la Justicia
de Faltas en la Provincia de Buenos Aires instituida por el dec.
ley 8751/1977, enmendado posteriormente por la ley 10.269/1985,
sistema que modificó la escasa reglamentación que
sobre el punto traía el dec. ley 6769/1958 (arts. 162 a 164).
El
llamado Código de Faltas Municipales prevé que el
Juzgamiento de éstas estará a cargo de la justicia
de faltas "... cuya organización, competencia, régimen
de sanciones y procedimientos se regirán por la presente
ley" (art. 18). También dispone que la jurisdicción
en esa materia será ejercida por los jueces de faltas en
aquellos partidos en los que el Departamento Deliberativo hubiere
dispuesto la creación de juzgado de faltas, por los intendente,
en los partidos donde no hubiere juzgados de faltas o donde los
hubiere en los casos de excusación de éstos y, en
grado de apelación, por los jueces de primera instancia en
lo penal -actualmente en lo criminal y correccional- (art. 19).
El mismo ordenamiento, tras consagrar los requisitos para ser juez
de faltas, prevé que éstos serán designados
por el Intendente municipal, previo acuerdo del Concejo Deliberante
(art. 21), determina expresamente su inamovilidad del cargo y regla
un procedimiento especial de remoción (arts. 22 a 25), así
como aspectos vinculados con la remuneración que no podrá
ser disminuida mientras permanezcan en las funciones (art. 26).
Como ha sostenido este Tribunal -con otra integración- sea
cual fuere la naturaleza de la Justicia de Faltas desde el punto
de vista de la organización institucional de los municipios
de la Provincia de Buenos Aires, el citado ordenamiento legal (Código
de Faltas: dec. ley 8751 y ley 10.269) ha instaurado un órgano
dotado de alguna autonomía funcional y de cierta independencia
en relación a los dos departamentos que componen la Municipalidad
(causa B. 57.251, "Dragui", sent. del 30-VI-1998).
En
cuanto a la creación, establece que sólo puede ser
dispuesta por el Concejo Deliberante (art. 19 "a") y para
la designación de los jueces dispone que es necesario el
concurso de ambos departamentos (art. 21). Estas reglas procuran
dotar al órgano encargado de juzgar las faltas municipales
de cierta independencia y la misma finalidad persiguen las normas
que consagran la inamovilidad y la intangibilidad de la remuneración
de su titular.
Los principios que fluyen del sistema legal citado determinan que
si el Juzgado de Faltas fue creado por ordenanza del Concejo Deliberante
y su titular fue nombrado por el Intendente municipal -previo acuerdo
del citado cuerpo colegiado- no puede ser suprimido por decisión
del Departamento Ejecutivo, sin menoscabo de las normas que al respecto
consagran distintos aspectos de ese organismo. Se sostuvo en la
mentada causa, con sustento en otros precedentes, que para el caso
de admitirse la posibilidad de que una vez creados los juzgados
de faltas municipales pudiera válidamente suprimírselos,
ello sólo podría hacerse, en el marco normativo vigente
y en virtud del principio del "paralelismo de competencias",
por el Concejo Deliberante (causa B. 57.912, "Concejo Deliberante
de Coronel Suárez c/Municipalidad de Coronel Suárez
s/Conflicto art. 196 Const. prov.", res. del 6-V-1997).
IV.1. A fin de desentrañar la cuestión es menester
efectuar la siguiente compulsa de circunstancias que a mi juicio
resultan relevantes:
a) el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de General Rodríguez
fue creado por la ordenanza 1549 emanada del Concejo Deliberante
el 13 de agosto de 1987 -promulgada por decreto 2829/1987- y su
titular fue designado por el Intendente municipal -previo acuerdo
del Departamento Deliberativo-, nombramiento que recayó en
la abogada Griselda Noemí Saisi -ordenanza 1602 del 28-III-1988,
promulgada por decreto 308/1988- (v. fs. 177 y sigtes.).
b) El 19 de diciembre de 2001 el Intendente municipal presentó
un proyecto de ordenanza ante el Concejo Deliberante, en el que
propone el cese del funcionamiento del Juzgado de Faltas.
En sus considerandos alude el Jefe comunal a que "... el Juzgado
Municipal de Faltas con su actual estructura no ha satisfecho los
objetivos que inspiraron su oportuna creación", que
"... la situación planteada en esta administración
comunal en relación el Juzgado Municipal de Faltas resulta
bastante similar a lo que ocurre con otros municipios bonaerenses
y con similar organismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"
y que "... la legislación vigente permite que la función
jurisdiccional en materia de faltas pueda ser ejercida por el Intendente
Municipal".
c) El Cuerpo Deliberativo aprobó en sesión extraordinaria
del 21 de diciembre del mismo año la ordenanza 2813 que resolvió
-en idénticos términos a los propuestos en el proyecto
antecedente- i) disponer el cese del funcionamiento del juzgado
municipal; ii) atribuir la función jurisdiccional en la materia
al Intendente municipal; iii) suprimir el cargo de juez de faltas.
d) Pocos meses después, el 25 de abril de 2002 el mismo Cuerpo
elevó a la Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento
Judicial de Mercedes en los términos del art. 24 del dec.
ley 8751, los expedientes administrativos originados con motivo
del procedimiento iniciado anteriormente a la doctora Saisi por
su presunta res-ponsabilidad en su actuar como jueza de faltas de
la comuna (v. resolución 551 obrante a fs. 121 del expte.
adm. 4050-3161/2001), quedando radicadas las actuaciones en la Sala
II de ese Tribunal.
Cabe hacer notar que en dichas actuaciones la accionante se presentó,
por apoderado, y denunció en dicho proceso el dictado de
la ordenanza que cuestiona, así como también el decreto
de su cese -v. fs. 127-, hechos que los representantes del cuerpo
deliberativo comunal no habían comunicado en su oportunidad
al órgano judicial que intervino.
Ese trámite culminó con el pronunciamiento del 4 de
junio de 2002 que resolvió la improcedencia del planteo formulado
por el Concejo Deliberante y ordenó disponer el cierre y
archivo de las actuaciones con invocación de los arts. 23,
24 y 25 -a contrario- del dec. ley 8751/1977 (v. fs. 155 y sigtes.).
e) Por otra parte, con motivo de la supresión del Juzgado
de Faltas dispuesto por la ordenanza 2813, el Intendente municipal
mediante decreto 1097 del 28 de diciembre de 2001, resolvió
el cese de la doctora Saisi en el cargo y funciones de jueza municipal
de faltas, a partir del día 31 del mismo mes y año,
para el que fuera designada mediante decreto 586/1988 (v. fs. 136).
f) A renglón seguido por decreto 231 el Intendente municipal
decidió crear -ad referendum del Concejo Deliberante- el
cargo de Jefe del Departamento de Instrucción Sumarial de
las causas por faltas especificadas en el art. 1 del decreto ley
8751/1977 (v. fs. 137/138).
g) Con fecha 8 de febrero de 2002, el Intendente municipal designó
al doctor Roberto Eduardo Hygonenq "para que desempeñe
interinamente" el referido cargo (v. fs. 139).
V.1. Desde otro mirador debo recordar que en oportunidad de analizar
el requerimiento cautelar de la accionante, sostuve mediante la
adhesión a la opinión del doctor de Lázzari,
que el mismo no reunía los presupuestos que autorizaban el
dictado de la tutela anticipada.
En efecto, las constancias acompañadas en aquella oportunidad,
que no fueron mejoradas en ésta, no permitían tener
por configurado el recaudo de la verosimilitud del derecho allí
invocado, desde que el Juzgado de Faltas municipal había
sido suprimido por una ordenanza dictada por el Concejo Deliberante
de la comuna demandada, el cual tenía atribuciones para tal
cometido.
Consideré que no podía visualizarse la configuración
de la "desviación de poder" denunciada por la señora
Saisi sobre la base de la documentación arrimada, la que
demostraba que la accionada había iniciado un procedimiento
para juzgar la conducta de la amparista el que concluyó con
el archivo de las actuaciones.
Finalmente advertí que el defecto que se atribuía
al acto reputado como ilegítimo, no se hallaba acreditado
liminarmente si además al cese no le siguió el nombramiento
de otro funcionario, sino que hubo un cambio de estructuras funcionales
decidido por una ordenanza emanada por el cuerpo deliberativo.
2. Es cierto que a la luz de los antecedentes y de la jurisprudencia
reseñada, no existe reproche de ilegitimidad de la ordenanza
municipal 2813, en cuanto a la presencia del llamado principio de
"paralelismo de las competencias", aspecto que distingue
esta causa de los precedentes antes citados y es éste el
argumento en que la demandada apoya su afirmación de haber
procedido con ajuste a la ley.
Sin perjuicio de ello, también es evidente que el cese de
la doctora Saisi en sus funciones no ha sido el resultado del procedimiento
que el ordenamiento jurídico aplicable prevé para
disponer la remoción de los jueces de faltas (arts. 22 y
23, dec. ley 8751/1977), sino que resultó la consecuencia
de la supresión del órgano, cuya titularidad ostentaba.
En este aspecto, la actora denuncia en su escrito postulatorio que
los actos que impugna adolecen en grado manifiesto del vicio de
"desvío de poder". Advierte que la ordenanza en
crisis encubre una finalidad distinta a la perseguida por el ordenamiento
jurídico que consiste en la consumación de un "Jury
encubierto" y que tal extremo queda demostrado en las actuaciones
iniciadas en ese ámbito con el objeto de llevar a cabo el
proceso de enjuiciamiento, el que asegura no haberse concretado
por ausencia del quorum necesario de los miembros del Concejo Deliberante
requerido por la ley.
3. He de allí que la contienda presente dos aspectos diferentes
de los que habrá de conocerse. El primero de ellos en cuanto
se dispuso la supresión del Juzgado de Faltas comunal, en
tanto el restante toca lo relacionado con el cese dispuesto de la
señora Saisi.
VI.1. Las razones adelantadas me permiten afirmar que no existen
objeciones a la ordenanza 2813/01 en tanto dispuso el cese del funcionamiento
del Juzgado de Faltas comunal.
Valoro además que no ha sido acreditada en esta causa la
relación entre tal determinación y el cese de la accionante
-a través del pedido de remoción en su cargo a la
Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento Judicial
Mercedes-, que permita apreciar la presencia de la alegada desviación
de poder, como tampoco de la alegada inconstitucionalidad.
Es que, en cada caso en que se reproche al actuar administrativo
el desvío del fin, ha de demostrarse la existencia de un
propósito distinto de tal obrar, mediante pruebas que evidencien
la intencionalidad de extinguir la relación de empleo público
(conf. doct. causa B. 55.656, "Mograbi", sent. del 8-VII-1997);
onus probandi que recae sobre quien invoca la existencia de una
cesantía encubierta, de una reprochable estigmatización
o de una violación al principio de razonabilidad en la adopción
de la medida de baja (doct. causa B. 57.253, "Rodríguez",
sent. del 9-V-2001).
Advierto además que el decisorio del mencionado órgano
jurisdiccional señala que la remisión del Concejo
deliberante ocurrió el 26-IV-2002, despachándose el
archivo de las actuaciones el 4-VI-2002.
2. Determinada, entonces, la regularidad de las decisiones que condujeron
a la supresión del mencionado órgano municipal, corresponde
analizar los actos administrativos que llevaron a la separación
de los cuadros comunales a la señora Saisi
En tal sentido he de recordar que la actora fue designada en el
cargo que ostentaba a través de la ordenanza 1602/88 y del
decreto 568/1988 como Titular del Juzgado de Faltas de General Rodríguez.
Sin embargo el decreto del Intendente 1097/2001 dispuso el cese
de la amparista en sus funciones. Fundó la decisión
en la circunstancia de haberse disuelto el respectivo órgano
de faltas, reasumiendo tal competencia el titular del Departamento
Ejecutivo. Añadió que simultáneamente se había
dispuesto la supresión del cargo en cuestión.
Cabe hacer notar, respecto del citado decreto expulsivo que la propia
demandada avaló al contestar el informe circunstanciado la
decisión de incorporar definitivamente a la actora al Plantel
Permanente del municipio, tal como fue dispuesta -en forma provisoria-
en la medida cautelar concedida en autos, instrumentada en esa sede
mediante decreto 534/2003 (v. Punto III, "d" del informe
circunstanciado que obra a fs. 188/201) y expresó desconocer
los motivos por los cuales la anterior gestión municipal
había adoptado la medida expulsiva.
Por lo demás y a mayor abundamiento, no se me escapa que
dicho acto fue emitido sin el dictamen jurídico previo exigido
por el procedimiento legal aplicable -ordenanza general 267-, en
flagrante infracción al principio del debido proceso que
rige el procedimiento administrativo consagrado en el art. 15 de
la Constitución provincial y la doctrina que emerge de los
arts. 57 y 103 y de la ordenanza general 267/1980 (causa B. 64.413,
"Club Estudiantes de La Plata", sent. del 4-IX-2000; entre
otras).
He de referir que en las causas "Pizarro" y "D´Angelo"
(causas B. 49.871 y B. 49.874, ambas sentencias del 14-IV-1988)
-invocadas por la demandada- se hallaba en juego la estabilidad
de jueces de faltas que detentaban una investidura irregular en
virtud de haber sido designados durante el gobierno de facto, aún
así la Suprema Corte -con otra integración-, por mayoría,
reconoció el derecho que les asistía a percibir la
indemnización que contempló para esos casos puntuales
el art. 5 de la ley 10.269/1985.
Más allá de la situación concreta que se presentó
a raíz del origen espurio de los nombramientos de aquellos
funcionarios, algunos miembros del Tribunal no dejaron de reconocer
los principios de estabilidad e inamovilidad que amparan a los jueces
de faltas consagrados por el régimen estatutario propio,
complementado, a su vez, con las garantías comunes que protegen
a los empleados municipales, con arreglo a los cuales consideraron
que la cesación a sus cargos sólo podía tener
lugar por las causas y procedimientos establecidos en el citado
cuerpo legal (v. los votos de los doctores Vivanco y Cavagna Martínez
en las referidas causas).
No resulta ocioso destacar que tales garantías no se hallan
degradadas por la naturaleza administrativa de los órganos
que integran la Justicia municipal de Faltas ni por el hecho de
no pertenecer al Poder Judicial, no siendo de recibo el argumento
esbozado por la demandada en este aspecto, en tanto ni estas razones
ni ninguna otra justifica el quebrantamiento del principio de juridicidad.
Finalmente corresponde incorporar como elemento que coadyuvará
al análisis que la ordenanza 2813/01 fue sancionada el día
21-XII-2001 y promulgada el día 28 del citado mes y año.
Por su parte el señalado decreto 1097 se encuentra fechado
el día 28-XII-2001.
3. Es decir que habiéndose suprimido el cargo que legítimamente
ocupaba la amparista, inmediatamente se dictó su cesantía.
4. Debo recordar que, en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, el art. 11 de la ley 10.430 se refiere a la situación
de disponibilidad absoluta en la cual queda un agente cuando un
cargo ha sido suprimido como consecuencia de la reestructuración
de una dependencia y no podrá ser inferior a doce (12) meses.
El agente que se hallare en esas condiciones deberá ser reubicado,
en el tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo con prioridad
absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las
condiciones exigidas para la misma. En el ínterin no prestará
servicios, percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones
que le correspondan. Si la reubicación no precediere o no
resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará
el cese en forma definitiva, oportunidad en la que se acordará
una indemnización (arts. 24 y 30, ley cit.; B. 56.364, "Guardiola",
sent. del 10-V-2000).
5. Similar procedimiento determina el art. 9 inc. "b"
ap. 2 de la ley 11.757.
Interesa señalar que este Tribunal ha admitido la facultad
de la autoridad administrativa de disponer -con autorización
legal- la prescindibilidad de un empleado por razones de servicio
y debida indemnización (siempre que -como acontece en el
caso- el empleado se hallase en disponibilidad al momento de dictarse
aquélla), facultad que sólo declina cuando dicha declaración
importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto
de la conducta del agente o una violación al principio de
razonabilidad, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por
quien impugna la medida (causas B. 50.602, "D'Onofrio",
sent. del 15-X-1991; B. 55.099, "Zeballo", sent. del 27-II-1996;
B. 54.824, "Vilker", sent. del 5-VII-1996; B. 55.656,
"Mograbi", sent. del 8-VII-1997; B. 55.985, "Portela",
sent. del 26-V-1999; B. 55.164, "Almandoz", sent. del
30-VIII-2000; B. 57.984, "Peláez", sent. del 9-V-2001;
B. 56.994, "Bontempo", sent. del 1-X-2003; B. 54.695,
"Vigani", sent. del 4-X-2006 y B. 64.634, "Parisi",
sent. del 5-VIII-2009).
VII. Bajo tales lineamientos, con arreglo a los cuales debe juzgarse
el proceder estatal, advierto serias deficiencias en el actuar municipal
que condujo al cese de la señora Saisi, lo cual merece su
descalificación.
En efecto, no existe el dictamen jurídico previo a la emisión
del acto expulsivo (doct. arts. 57 y 103 y de la ordenanza general
267/1980, conf. causa B. 64.413, "Club Estudiantes de La Plata",
sent. del 4-IX-2000; entre otras).
Asimismo el decreto 1097/2001 dispuso la cesantía, si bien
sobre la base de la supresión del cargo resuelto por la ordenanza
2813/01, sin declarar el estado de disponibilidad de la actora,
a lo que se debe sumar la ausencia del procedimiento legalmente
fijado para ello.
A ello deben añadirse las consideraciones realizadas por
el municipio demandado al tiempo de contestar el informe circunstanciado
en esta causa, por cuanto desconoció los motivos por los
cuales la anterior gestión municipal había adoptado
la medida expulsiva.
VIII. Cabe concluir, por tanto, que el decreto referido exhibe vicios
de ilegalidad que resultan, en la especie, perceptibles y apreciables
aún dentro del marco de conocimiento sumarísimo de
la vía intentada por lo que cabe concluir que se configuran
los recaudos que tornan procedente a la acción de amparo
entablada.
No desvirtúa la solución que propicio la circunstancia
de que la actora haya sido elegida concejal titular de ese municipio
en las elecciones llevadas a cabo el 14 de septiembre del 2003 y
actualmente ocupe dicho cargo electivo -con reserva del cargo que
desempeñaba en la comuna en virtud de la medida precautoria
dictada en autos- según lo informado por la demandada en
su oportunidad (v. punto III, ap. "e" del escrito de fs.
198/201, documentación aportada por la demandada obrante
a fs. 209/214) en la medida que tal hecho no importa por sí
una manifestación de desinterés de su parte en la
continuación de la causa ni torna carente de virtualidad
un pronunciamiento del Tribunal al respecto (art. 163 inc. 6 del
C.P.C.C.).
Las razones expuestas constituyen argumento suficiente para hacer
lugar a la acción de amparo incoada por Griselda Saisi contra
la Municipalidad de General Rodríguez, anularse el decreto
1097/2001 y condenar a designar en planta permanente del Departamento
Ejecutivo municipal a la mentada agente, a partir del día
inmediato siguiente a su cese como Jueza Municipal de Faltas, manteniendo
su remuneración y demás condiciones reconocidas para
el otrora cargo desempeñado, dentro de los 30 días
de quedar firme la sentencia (arts. 14, ley 13.928 y 163 inc. 7,
C.P.C.C.).
Con costas a la demandada, por resultar vencida (art. 19, ley 13.928
-texto según ley 14.192-).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega doctor Genoud, sin perjuicio
de lo que sostuviera en la causa B. 57.454, "Sebey" (sent.
del 1-III-2004).
No observando que el presente caso encuadre dentro de las previsiones
de la ley 11.685, resulta aplicable en consecuencia el procedimiento
especial de remoción establecido en el decreto 8751/1977,
modificado por la ley 10.269 (arts. 22 a 25), el que conforme surge
de las actuaciones administrativas fuera soslayado por la autoridad.
En consecuencia, cabe hacer lugar al amparo y declarar la nulidad
de la ordenanza municipal 2813 y del decreto municipal 1097/2001,
condenando a la demandada a restituir a la doctora Saisi en el cargo
de Jueza de Faltas de la Municipalidad de General Rodríguez,
medida que deberá hacerse efectiva dentro de los 30 días
de quedar firme la sentencia (arts. 14, ley 13.928).
Con costas a la demandada por resultar vencida (art. 19, ley 13.928
-texto según ley 14.192-).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
Por los fundamentos que seguidamente desarrollo, adhiero a la solución
propuesta por el doctor Genoud.
1. En lo atinente a la supresión o disolución de juzgados
de faltas municipales y, en prieta síntesis, este Tribunal,
por mayoría, ha exigido que el mismo órgano habilitado
para crearlos (Concejo Deliberante Municipal) sea el que disponga
su disolución, aplicando el "principio de paralelismo
de las competencias" (conf. doct. causa B. 57.912, "Concejo
Deliberante de Coronel Suárez c/ Municipalidad de Coronel
Suárez s/Conflicto art. 196 Const. Prov.", res. del
6-V-1997; B. 57.251, "Dragui", sent. de 30-VI-1998, por
mayoría; B. 57.454, "Sebey", sent. de 1-III-2004,
por mayoría).
En la especie, tal doctrina no ha sido violada, pues la supresión
examinada fue decidida por el órgano deliberativo municipal,
mas la actora denuncia que en la segregación del cargo de
jueza de faltas que ocupaba se ha verificado un supuesto de desviación
de poder. Veamos.
2. Desprovista de las mismas notas de generalidad y abstracción
asignables a las normas que de ordinario el Concejo Deliberante
expide para regular o incidir sobre conductas futuras, la ordenanza
2813, al margen de su forma, modo o procedimiento de sanción,
presenta caracteres propios. Por el mayor acotamiento personal y
concreción que exhibe, se aproxima a una medida ad hoc (conf.
Martínez Carrasco Pignatelli, Concepción, "Naturaleza
jurídica de las leyes 'ad hoc'", Madrid, 1995, pág.
72 y ss.), cuya validez, en salvaguarda de razonabilidad y la igualdad
jurídica (arts. 16 y 28, C.N.), supone la correcta individualización,
como la justificación, de las circunstancias que han llevado
a adoptar la medida enjuiciada.
Según surge de las presentes actuaciones, la norma en cuestión
tuvo su origen en un proyecto del Departamento Ejecutivo municipal.
Allí se brindaban las razones por las que se instaba la supresión
del Juzgado de Faltas de General Rodríguez. Entre otras,
el Intendente municipal alegó "la imperiosa necesidad
de reorganizar la estructura orgánico-funcional de la administración
comunal"; el hecho de que el Juzgado de Faltas "no ha
satisfecho sus objetivos que inspiraron su oportuna creación";
la necesidad de "reemplazar dicho organismo por otro sistema
que permita una más rápida y eficiente administración
de la justicia de faltas municipal"; y "la habilitación
legal para que el Intendente municipal ejerza la función
jurisdiccional en materia de faltas" (conf. fs. 224).
El Concejo Deliberante concordó con la propuesta efectuada
por el Departamento Ejecutivo, a tal punto que la parte dispositiva
de la ordenanza cuestionada acoge in totum el proyecto oportunamente
remitido (conf. fs. 225 y 226).
Pues bien, en los términos señalados, la norma impugnada,
en tanto para su emisión se ha respetado el paralelismo en
las competencias y ha contado con una explicitación plausible
de razones de oportunidad para la supresión del organismo
de faltas, no se exhibe susceptible de reproche jurídico.
3.a. Entonces, es necesario examinar si la señalada apariencia
de legitimidad de la que goza la ordenanza 2813 ha sido debidamente
desacreditada por la actora, sobre quien pesaba la carga de probar
la desviación de poder denunciada (conf. doct. causas B.
47.854, sent. de 8-V-1990; B. 55.872, sent. de 20-IV-1999), esto
es, demostrar la existencia de un fin distinto al conferido por
el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la potestad
respectiva, mediante pruebas claras y evidentes (conf. doct. causa
B. 61.215, "Zocchi", sent. de 1-III-2006), tanto más
en la especie, en que la impugnación transita por la vía
del amparo, que, como es sabido, exige patencia u ostensibilidad
en la ilegitimidad esgrimida (art. 20 inc. 2, Const. Prov.; doct.
causas Ac. 75.631, sent. de 21-V-2003; Ac. 86.720, sent. de 22-IX-2004;
entre otras). No basta ya practicar el examen limitado que se llevó
a cabo al momento de evaluar la procedencia de la medida cautelar
(conf. mi voto en el punto 2, aps. b) y c) de la primera cuestión,
sentencia de fecha 5-III-2003); es preciso, en cambio, ponderar
todos los elementos de la causa que no estaban incorporados al momento
de emitirse el pronunciamiento precautorio.
b. Es cierto que el expediente 4050-3161/02 del Honorable Concejo
Deliberante da cuenta del impulso que el mentado cuerpo diera a
denuncias contra el Juzgado de Faltas (ver también fs. 5/6),
remitiendo actuaciones administrativas a la Cámara de Apelaciones
en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes en el marco del
procedimiento previsto en el decreto ley 8751/1977 (t.o.) (conf.
fs. 119/122). Mas de tal documental -sin otra prueba adunada- no
puede desprenderse con el grado de certeza ahora exigible que la
sanción de la ordenanza 2813 haya importado un procedimiento
encubierto de remoción (conf. fs. 15).
Entre los motivos brindados por el Intendente municipal para proponer
la supresión del Juzgado de Faltas, ninguno hace mérito
de posibles anomalías de funcionamiento constatadas a partir
de denuncias. Por el contrario, aquellas razones se ven también
reflejadas en la opinión del Intendente ante la prensa local
(fs. 8), que aunque resistidas por la amparista, no dejan de trasuntar
criterios de oportunidad y conveniencia cuya irrazonabilidad no
ha sido demostrada. Para más, la propia sanción de
la ordenanza cuestionada desbarata el argumento de la accionante.
Si no se obtenía quorum para llevar a cabo el procedimiento
de remoción, cómo pudo ser posible alcanzarlo para
la adopción de una medida de mayor alcance como lo fue la
reorganización de la estructura municipal de faltas.
Las presentes actuaciones lucen desprovistas de pruebas concluyentes
que permitan corroborar el vicio en la finalidad denunciado. La
conducta posterior del Intendente municipal, en la especie, tampoco
las aporta; a lo sumo permite conjeturar sobre una eventual comunión
de intereses y fines entre ambos departamentos del gobierno municipal,
hecho que no ha sido alegado por la actora ni menos todavía
suficientemente acreditado, por lo que no es dable erigirlo en indicio
contundente.
c. Tampoco es posible fijar como estándar de validez, a los
fines de configurar el vicio aducido, una supuesta obligación
de la Administración comunal de nombrar en el nuevo cargo
-Jefe de Departamento de Instrucción Sumarial, conf. decreto
231, vide fs. 43/44- a la doctora Saisi; cargo cuyas funciones difieren
sustancialmente de las oportunamente asignadas al juez de faltas,
en tanto se limitan a la instrucción del procedimiento de
conformidad con el art. 52 del decreto ley 8751/1977. Es que tal
decisión, que ha importado designar a una persona diferente
de aquélla que otrora ostentaba una jerarquía superior,
no ha sido cuestionada seriamente en punto a su legalidad. No es
posible, entonces, tomar ese parámetro al analizar el planteo
de la amparista.
d. Por tanto, ante la ausencia de prueba concluyente de desviación
de poder en el órgano deliberativo al dictar la ordenanza
2813, y verificado que fue el acatamiento al principio de paralelismo
en la competencia así como la exteriorización de motivos
suficientes para sustentar la razonabilidad de la medida adoptada
-en atención a la particular configuración y alcance
de lo decidido-, concluyo que la decisión del órgano
deliberativo no porta un vicio que la torne insanablemente nula.
4.a. La conclusión precedente no obsta, sin embargo, a que
la presente acción prospere en cuanto persigue la anulación
del decreto 1097/2001 mediante el cual se dispuso el cese de la
actora en el cargo y funciones de Jueza Municipal de Faltas (conf.
fs. 4).
Es que el mentado acto, a tenor de lo manifestado por la accionada
en el informe evacuado en este amparo, ha significado para la impugnante
la pérdida de su derecho a la estabilidad en el empleo público
(conf. fs. 199 vta./200), y ha desconocido las normas que rigen
la situación de agentes públicos frente a supuestos
de desaparición de órganos administrativos municipales.
Luego, que la pretensión de restitución a un cargo
disuelto sin ilegitimidad no deba prosperar, en modo alguno mengua
la tutela del derecho constitucional de la actora a la estabilidad
en su empleo municipal, conforme a las prescripciones del ordenamiento
estatutario vigente que -por las consideraciones siguientes- entiendo
aplicable al caso analizado.
b. Desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha sostenido, bien que en términos generales, que la justicia
municipal de faltas no posee las notas propias del Poder Judicial,
constituyendo sólo órganos administrativos cuyas decisiones
no revisten el carácter de sentencias (conf. C.S.J.N. Fallos
310:674, 1380; 311:334; 326:4087). En similar sentido se ha expresado
esta Suprema Corte al resaltar que la índole de las funciones
que ejercen y el grado de autonomía funcional con que el
legislador los ha dotado, que presenta similitudes con la estrictamente
jurisdiccional, no alteran esa calidad de órganos de la administración
municipal (conf. causa I. 2214, "Di Mantova", sent. de
16-II-2005).
Por ello, en tanto no gozan de la garantía de inamovilidad
con el mismo alcance consagrado en su art. 176, ni es correcto asimilarlos
a la condición de jueces, en términos de la Constitución
provincial. Obsérvese, en tal sentido, que el ordenamiento
constitucional, dando por descontado que no cabe identificar dicho
desempeño con un cometido jurisdiccional stricto sensu, habilita
a la Legislatura para instituir una instancia especializada de revisión
judicial de las resoluciones emanadas de aquellos órganos
locales (arg. art. 166, segundo párrafo, Const. pcial.).
c. El diseño normativo dado a los órganos de aplicación
del régimen municipal de faltas por el Título III
del decreto ley 8751/1977 no altera la directriz arriba señalada.
Los titulares de semejantes órganos son funcionarios municipales
que designa el Intendente municipal previo acuerdo del Concejo Deliberante
(art. 21). Gozan de estabilidad o inamovilidad en sus funciones
(art. 22, primera parte) y están amparados por un régimen
especial de remoción para preservar su autonomía (art.
22, segunda parte y sigtes.).
Cierto es que, por lo antes dicho, la ley 11.757 expresamente ha
excluido de su ámbito de aplicación a los funcionarios
para cuyo nombramiento o remoción las leyes fijen procedimientos
determinados (conf. art. 2 inc. "c"), entre los cuales
se hallan precisamente los jueces de faltas. También lo es
que la vinculación entre los titulares de tales órganos
y el municipio presenta rasgos singulares. Mas todo ello no lleva
necesariamente a excluir o a desechar de plano la aplicabilidad
de algunas normas generales que alcanzan a los funcionarios comunales,
en las parcelas no reguladas expresamente por el propio régimen
de faltas y en tanto no fuesen incompatibles con la índole
de su cometido.
Por ejemplo, pese a que el decreto ley 8751/1977 nada dice al respecto,
mal podría postularse que los titulares de un juzgado de
esta clase carezcan de los restantes derechos contemplados en el
art. 14 y sigtes. de la ley 11.757. Del mismo modo, no sería
procedente afirmar, v.gr. que los jueces de faltas están
eximidos de cumplir las obligaciones descriptas en el art. 59 de
dicha ley o que están habilitados para actuar por fuera de
las prohibiciones fijadas en su art. 60.
El mismo decreto ley extiende a esos agentes las reglas que en materia
de incompatibilidad rigen para toda clase de funcionario municipal
(art. 27, dec. ley. 8751/1977).
Así pues, algunas reglas, ora consagradas en la ley 11.757,
ora en otros textos normativos, aplicables al universo de funcionarios
locales de base no electiva, pueden alcanzar a los jueces de faltas,
mientras que otras, específicas de su cometido funcional,
serán desplazadas por exhibir una abierta incompatibilidad
con el sentido del régimen previsto en el decreto ley 8751/1977.
c. En la especie, frente a la supresión del órgano
donde prestaba servicios la actora, el Ejecutivo municipal debió
actuar conforme lo estatuido en los arts. 9 inc. 2, 18 y 24 inc.
2 de la ley 11.757. Al no hacerlo, su accionar violentó la
garantía constitucional de la estabilidad y, por tanto, el
decreto 1097/2001 devino ilegítimo y ello debe ser declarado
por esta Suprema Corte, tal como propicia el ponente.
d. Sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de perfilar la condena,
importa detenerse en lo afirmado por la Municipalidad demandada
a fs. 200, donde se sostiene que: "... [e]ntendemos en el momento
del cierre legítimo del Juzgado de Faltas por medio de una
Ordenanza dictada por el órgano que la había creado,
la titular del mismo debería haber sido incorporada al Departamento
Ejecutivo, reconociendo la estabilidad del empleado público,
salario y funciones profesionales como abogada. En tal sentido el
Intendente Municipal juntamente con la Asesoría Legal entienden
que la designación de la Dra. Griselda Saisi a través
del Decreto nº 534/2003, en cumplimiento de la medida cautelar
dictada en autos, debería transformarse en una incorporación
de la misma a la planta permanente del Municipio, reconociendo antigüedad,
salario y funciones como profesional".
En función de lo manifestado por la accionada, que supone
el reconocimiento al deber que el ordenamiento le impone de respetar
el derecho a la estabilidad de la amparista, y dado que ésta
no ha manifestado oposición a una solución como la
propiciada (conf. fs. 203), me inclino por condenar en autos al
municipio a llevar adelante dicha postura (art. 15 inc. "b",
ley 7166).
5. En suma, debe hacerse lugar a la acción de amparo incoada
por Graciela Saisi contra la Municipalidad de General Rodríguez,
anularse el decreto 1097/2001 y condenar al municipio a designar
en planta permanente del Departamento Ejecutivo municipal a la mentada
agente, a partir del día inmediato siguiente a su cese como
Jueza Municipal de Faltas, manteniendo su remuneración y
demás condiciones reconocidas para el otrora cargo desempeñado.
Costas a la accionada por resultar vencida (art. 19, ley 13.928,
texto según ley 14.192).
Con el alcance indicado, voto también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
I. Coincido con mis colegas preopinantes en orden a que no existe
en el caso de autos reproche de ilegitimidad respecto de la ordenanza
2813/2001, toda vez que el Concejo Deliberante de General Rodríguez
dispuso la supresión del Juzgado de Faltas en ejercicio de
facultades que le son propias (conf. dec. ley 8751/1977, enmendado
posteriormente por la ley 10.269).
II. En lo que concierne al acto mediante el cual se dispuso el cese
de la doctora Saisi en el cargo municipal (decreto 1097/2001), comparto
también la nulidad propiciada en los votos precedentes, en
tanto de los antecedentes obrantes en autos ha quedado acreditado
que luego de la supresión del juzgado referido la administración
local eludió el procedimiento legal específico reglado
en el art. 9 inc. "b" ap. II de la ley 11.757, quebrantando
de ese modo el derecho a la estabilidad de la actora.
III. Por tales razones, juzgo que corresponde hacer lugar parcialmente
a la acción de amparo interpuesta, declarando la nulidad
del decreto 1097/2001 y disponer, en consecuencia, la reincorporación
de la demandante a la planta permanente de la comuna accionada,
con asignación de funciones de rango y remuneración
equivalentes a las que cumplía al tiempo del cese.
IV. La circunstancia de coincidir lo aquí resuelto con lo
ofrecido por la accionada a fs. 200, no la excluye de ser condenada
en costas, en tanto dicho ofrecimiento no resultó oportuno.
Costas a la vencida (art. 19, ley 13.928, texto según ley
14.192).
Con tal alcance, doy mi voto también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos
expuestos por el señor Juez doctor Negri, votó también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace
lugar a la acción de amparo interpuesta con el alcance determinado,
por mayoría, en los considerandos precedentes. En consecuencia,
se declara la nulidad del decreto municipal 1097/2001 y se condena
a la demandada a designar a la actora en la planta permanente del
Departamento Ejecutivo municipal, a partir del día inmediato
siguiente a su cese como Jueza Municipal de Faltas, manteniendo
su remuneración y demás condiciones reconocidas para
el otrora cargo desempeñado, medida que deberá hacerse
efectiva dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia
(art. 14 de la ley 13.928).
Cesen los efectos de la medida cautelar dispuesta a fs. 64/72.
Con costas a la demandada (art. 19, ley 13.928 -texto según
ley 14.192-).
Por su actuación profesional en autos, regúlanse los
honorarios de los abogados de la parte actora, doctores Roque Enrique
Ruiz e Ignacio Adrián Sisro, en las sumas de pesos tres mil
quinientos setenta y pesos cuatrocientos setenta, respectivamente
(arts. 9, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 49 y 54, dec. ley 8904/1977),
cantidades a las que se deberá adicionar el 10% (art. 16,
ley 6716 -t.o. decreto 4771/1996 y sus modificatorias-) y el porcentaje
que corresponda según la condición tributaria de los
mencionados profesionales frente al Impuesto al Valor Agregado.
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario de 2011.-
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