| B-70973
"CORONEL JORGE MARCELO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL
RODRIGUEZ S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV."
LA PLATA, de 2011.- (Fecha de inicio: 31/05/2010)
A
C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a de de dos mil once, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Negri, Genoud, Soria, de Lázzari, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva
en la causa B. 70.973, "Coronel, Jorge Marcelo contra
Concejo Deliberante de General Rodríguez. Conflicto
art. 196, Const. prov." y su acumulada B. 70.836, "Coronel,
Jorge Marcelo contra Concejo Deliberante de General Rodríguez.
Conflicto art. 196, Const. prov.".
A
N T E C E D E N T E S
I. Jorge Marcelo Coronel, por propio derecho e invocando su
condición de Intendente de la Municipalidad de General
Rodríguez promueve, en los términos del art.
196 de la Constitución de la Provincia, un conflicto
municipal solicitando que esta Suprema Corte declare la nulidad
del decreto 447/2010, por el cual el Concejo Deliberante de
esa comuna dispuso su destitución en el cargo para
el que fuera elegido.
Alega que el Concejo Deliberante de General Rodríguez
dispuso aquella medida como conclusión de un procedimiento
que, según afirma, resultó violatorio del debido
proceso.
En tal sentido, expresa que la Comisión Investigadora
no cumplió con el plazo de treinta días que
tenía para elaborar su informe, ni observó la
exigencia establecida en el art. 250 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades, en orden a la citación del
Intendente con ocho días de anticipación, como
mínimo, en su domicilio real, por cédula y con
adjunción de copia de las actuaciones cumplidas.
Por otra parte, entiende que el decreto 447/2010 adolece de
motivación suficiente y de razonabilidad, toda vez
que los argumentos allí expuestos no resultan idóneos
para justificar y probar los cargos imputados, ni la proporcionalidad
de la sanción aplicada.
Manifiesta que no incurrió en ninguna de las conductas
que se le atribuyen, por lo que solicita se anule el decreto
que ataca y se disponga su restitución en el cargo.
II. El Concejo Deliberante de General Rodríguez remitió
los antecedentes vinculados con el dictado del decreto 447/2010,
los que fueron glosados a fs. 106/502.
III. Luego de ello, el Tribunal le confirió traslado
de la presentación inicial y, por mayoría, resolvió
denegar la medida cautelar requerida por el peticionario.
IV. Por su parte, la Presidenta del Concejo Deliberante, junto
con un grupo de concejales de ese Cuerpo, contestaron el traslado
corrido, solicitando el rechazo del conflicto (fs. 617/633).
Allí, previo a afirmar que en el procedimiento de destitución
se cumplió acabadamente con el debido proceso legal,
argumentan en punto a la legalidad y razonabilidad del decreto
cuestionado.
V. Corrida la vista a la señora Procuradora General,
pide que se agregue la nómina de los concejales que
integran el Departamento Deliberativo de la Municipalidad
de General Rodríguez y el bloque político al
que pertenecen cada uno de ellos (fs. 639).
VI. Cumplido a fs. 644/645 con lo solicitado, emitió
su dictamen, propiciando el rechazo del conflicto denunciado
(fs. 647/694).
VI. En este estado el Tribunal decidió plantear y votar
la siguiente
C
U E S T I Ó N
¿Es fundada la presentación por la que se promueve
el conflicto?
V
O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Negri dijo:
I. Efectuada la reseña de los antecedentes de este
conflicto, las posiciones de las partes y lo dictaminado por
la señora Procuradora General, cabe previamente destacar
que la competencia de esta Suprema Corte, establecida en el
art. 196 de la Constitución de la Provincia, si bien
excepcional y restrictiva, se abre en casos como el presente
en los que, por vía de conflicto, se cuestiona la legitimidad
de la destitución de un Intendente.
Este Tribunal ha interpretado en numerosos antecedentes que,
conforme a la legislación reglamentaria, las decisiones
del Concejo Deliberante susceptibles de ser revisadas judicialmente
por la vía del conflicto al que se refiere el mentado
art. 196 de la Constitución con la expresión
"que ocurran en el seno" del Departamento Deliberativo,
son aquellas por las que se dispone la suspensión preventiva
o destitución del Intendente municipal o de cualquier
concejal -excepto que estas decisiones se fundamenten en la
comisión de delitos dolosos-, así como también,
sólo con relación a los concejales, las que
apliquen determinadas sanciones (arts. 263 bis, dec. ley 6769/1958,
texto según ley 11.024; doct. causas B. 54.451, "Saric"
y B. 54.450, "Zakhem", ambas res. del 9-VI-1992;
B. 55.600, "López", res. del 15-II-1994;
B. 58.988, "Ríos", res. del 21-IV-1998; B.
63.599, "Agugliaro" y B. 63.564, "Delia",
ambas res. del 6-II-2002; B. 63.612, "Mazzieri",
res. del 24-IV-2002; B. 68.087, "Lutteral", sent.
del 30-XI-2005; B. 69.288, "Fernández", sent.
del 4-VI-2008, entre muchas otras).
II.
Sentado ello, corresponde analizar las impugnaciones efectuadas
por el señor Jorge Marcelo Coronel en su escrito postulatorio.
1. En primer lugar y en lo que se refiere al agravio vinculado
con las presuntas violaciones de sus derechos y garantías
en el marco del procedimiento llevado a cabo en el ámbito
del Departamento Deliberativo, cabe señalar que el
art. 249 del decreto 6769/1958 dispone que, a los efectos
de juzgar los casos que el mismo artículo establece
como infracciones pasibles de destitución, el Concejo
Deliberante deberá conformar una Comisión Investigadora,
integrada con no menos de una cuarta parte de los concejales
y con representación de todos los bloques reconocidos.
Ello debe ser decidido por la aprobación de las dos
terceras partes del total de los miembros. Esa Comisión
tendrá como objeto reunir los antecedentes y elementos
de prueba necesarios para la valoración de los hechos,
que deberán ser precisamente definidos, todo ello en
un plazo de treinta (30) días.
2. Adelanto que, a mi entender, el procedimiento seguido en
la especie por el Concejo Deliberante de General Rodríguez
no ha sido irregular.
En efecto: de las constancias del expediente administrativo
H.C.D. Nº 4050-4180-2010, en el que tramitara el procedimiento
que concluyera con la suspensión preventiva y la destitución
del Intendente municipal, las reglas impuestas por la norma
aplicable se han respetado.
a. La Comisión Investigadora se conformó con
la aprobación de las dos terceras partes del total
de los miembros del Departamento Deliberativo, según
surge del decreto 415 que dispuso su creación -fecha
18-XII-2009- (fs. 130/131), teniendo en cuenta que de un total
de dieciséis (16) ediles, la integraron once (11) concejales.
Asimismo, y conforme surge de lo expuesto en el Acta nro.
726 del 18-XII-2009 (v. fs. 118/129) y en la contestación
de fs. 644/645, tuvieron participación en su integración
todos los bloques políticos.
b. Durante el período dispuesto por la normativa para
la recolección de los antecedentes y elementos de prueba
necesarios para la valoración de los hechos, el derecho
de defensa del señor Coronel fue debidamente respetado
al habérsele dado oportuna notificación de las
distintas resoluciones adoptadas; otorgándosele un
plazo de diez (10) días para que ofrezca y produzca
las pruebas que estime útiles a su defensa; teniendo
oportunidad de producir su descargo (fs. 389/396).
c. Por otra parte, y tal como lo destaca la señora
Procuradora General en su dictamen, en punto al plazo de treinta
(30) días impuesto por la Ley Orgánica de las
Municipalidades para la actuación de la Comisión
Investigadora, existe una contradicción entre lo que
esgrimiera el actor en su descargo de fecha 15-II-2010 y lo
ahora denunciado en la presentación inicial, ya que
en la instancia municipal se agravió de la rapidez
con la que se adoptaron las medidas en el procedimiento de
investigación y sanción, y en esta sede judicial
plantea el vencimiento de los plazos legales estipulados.
Más allá de dicha circunstancia, de las constancias
obrantes por cuerda se advierte que los plazos estipulados
en el régimen legal aplicable fueron cumplidos por
parte del Concejo Deliberante del Partido de General Rodríguez.
d. Así también, la convocatoria a la Sesión
Especial -objeto de impugnación por parte del señor
Coronel- fue efectuada por medio del decreto 439/2010 del
28-IV-2010, para el día 14-V-2010, con notificación
a la parte actora el día 3-V-2010, es decir, con la
antelación exigida por el art. 250 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades.
El requisito, a su vez, fue cumplido respecto a los concejales,
quienes de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente
administrativo (fs. 342/364) fueron notificados con la debida
anticipación, concurriendo finalmente catorce de ellos
(fs. 498 vta.).
Por otra parte, surge también que la Sesión
Especial fijada para el 14-V-2010 fue suspendida por pedido
del aquí actor y que con posterioridad se ordenó
una nueva convocatoria para el día 20-V-2010, respetándose
todas las formalidades impuestas por la Ley Orgánica
de las Municipalidades (conf. fs. 408/469).
El señor Coronel tampoco concurrió a esta última,
remitiendo al Cuerpo un escrito en el que reiteró los
cuestionamientos respecto de la validez de la formación,
actuación y desarrollo de la Comisión Investigadora,
sin demostrar los agravios o derechos que denunció
como afectados.
e. En cuanto al acto que dispuso su destitución, cabe
destacar que fue adoptado por la mayoría de trece concejales,
con una sola abstención, cumpliendo en un todo con
lo establecido en el art. 250 inc. 5º de la Ley Orgánica
de las Municipalidades.
En ese contexto, no se observa en el procedimiento llevado
a cabo por el Concejo Deliberante de General Rodríguez,
una situación que amerite la declaración de
nulidad solicitada por el señor Coronel.
3. En orden a la alegada falta de razonabilidad de la medida
adoptada, recuerdo -de modo preliminar- que desde mucho antes
de que se modificara el texto del art. 264 del decreto ley
6769/1958 por medio de la ley 11.024, esta Suprema corte había
señalado que la función judicial que le acuerda
la Constitución provincial en orden a la resolución
de estos conflictos (actual art. 196), presenta ciertas notas
concurrentes entre las cuales se destaca aquella que le impone
juzgar acerca de la razonabilidad o la absurdidad de la decisión
que lo motiva, teniendo siempre especialmente en cuenta que
no se trata en estos casos de rever lo decidido en sede municipal
cual si fuese una simple instancia apelativa, sino de ejercer
una suerte de contralor excepcional y extraordinario (ver
"Acuerdos y Sentencias", 1975-132 y 141; 1984-I-214).
Para llevar a cabo esa tarea, debe ponderarse que las normas
que contiene la Ley Orgánica de las Municipalidades
que autorizan al Concejo Deliberante a destituir al Intendente
municipal o a cualquiera de sus miembros tienen un profundo
sentido democrático y republicano y un fundamento histórico
constitucional, pues el Concejo Deliberante es el órgano
donde esencialmente reside la autoridad municipal y al que
cabe reconocer fundamentalmente origen popular (ver Bielsa,
Rafael "Régimen Municipal", pág. 98),
circunstancias que justifican que sea él quien natural
y primariamente controle la labor del Departamento Ejecutivo
y juzgue su responsabilidad política (ver "Acuerdos
y Sentencias", 1973-II-327, voto del Dr. López
Camelo).
En efecto, en estos casos se evalúa y examina la razonabilidad
de una trascendental decisión que se adopta ante la
existencia de hechos graves que comprometen la responsabilidad
política del funcionario. Todo el procedimiento que
regla la Ley Orgánica de las Municipalidades, luego
de sentar el principio de responsabilidad de los funcionarios
municipales, no es otra cosa que un juicio político.
El artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades
establece los supuestos y el procedimiento a aplicar en caso
de "transgresiones diferentes a las previstas en el artículo
anterior" (inc. 1º); "negligencias reiteradas
que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de sus
funciones, lesivas al interés patrimonial del Municipio"
(inc. 2º); e "incapacidad física o mental
sobreviniente" (inc. 3º).
El Concejo Deliberante de General Rodríguez consideró
la conducta del Intendente municipal como susceptible de ser
encuadrada en los supuestos previstos en el aludido art. 249
incs. 1º y 2º.
4. En el escenario descripto corresponde analizar si ha sido
razonable la valoración del Concejo Deliberante de
General Rodríguez respecto de las irregularidades detectadas.
A saber:
a. Convenio suscripto sin autorización del Concejo
Deliberante para abonar la sentencia de los autos "Ferro,
Santiago Manuel c/Municipio de General Rodríguez s/Pretensión
indemnizatoria" -expte. nro. 5103- en trámite
por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes
(expte. adm., 4050-4059, alcances 6 y 13).
El Concejo Deliberante afirma, que se trató de un convenio
transaccional suscripto antes del dictado de la sentencia
que puso fin al litigio -ver fs. 194/195-, por lo que resultó
incorrecto encuadrar la situación en la disposición
del art. 119 inc. "a" de la Ley Orgánica
de las Municipalidades.
Entiendo que le asiste razón, toda vez que la cuestión
debió ser resuelta en atención a lo establecido
en los arts. 192 inc. 5º in fine de la Constitución
provincial y 25, 31, 32 del decreto ley 6769/1958, en tanto
se exige -para la suscripción de un convenio como el
aquí analizado- el dictado de una ordenanza por parte
del Departamento Deliberativo que habilite su celebración
(doct. causas B. 49.956, "Empresa P.B.P." y B. 64.791,
"INMAR S.A.").
Ello parece ser reconocido por el mismo Departamento Ejecutivo,
quien remitió al Concejo Deliberante un proyecto de
ordenanza que lo autorizara a suscribir el "Convenio
Conciliatorio" (ver fs. 104/105 del alcance Nº 6),
el cual fue tratado y rechazado en la sesión ordinaria
del día 24-IX-2009 (ver comunicación de fs.
106, del mismo alcance).
Sin perjuicio de aquel rechazo, el Departamento Ejecutivo
suscribió el Convenio Conciliatorio en cuestión
(ver fs. 236/237 del alcance Nº 6) incurriendo de ese
modo en la infracción endilgada por el Concejo Deliberante.
b. Como "irregularidad manifiestamente grave" se
consideraron a las actuaciones vinculadas con la denuncia
efectuada ante la U.F.I. Nº 13 de la ciudad de Luján,
respecto de la usurpación del título de Licenciado
que el Intendente dijo poseer y del cobro de la bonificación
del 20% y de la bonificación por técnico del
10%, por fuera de las disposiciones legales (exptes. adm.,
4050-4059, alc. nros. 7, 11 y 17 y 4050-4104 y 4050-4107).
i. Ante la denuncia efectuada por un particular sobre la posible
comisión del delito de usurpación de título
por parte del señor Coronel, la Comisión Investigadora
cursó oficios a las universidades de Belgrano, Morón
y Luján (alc. 17).
La primera de ellas comunicó que el "Sr. Jorge
Marcelo Coronel, egresó el 30 de noviembre de 1990
de la carrera de corta duración de Administración
de Recursos Humanos dictada en la Facultad de Ciencias Económicas
dependiente..." de esa Universidad. Se adjuntó,
asimismo, copia de la página web de la casa de estudios
donde constan las características de esa carrera (fs.
1, expte. adm. 4050-4104), de las cuales se desprende que
la misma difiere de la de Licenciatura de Administración
de Recursos Humanos.
Por su parte, la Universidad de Morón hizo saber que
no constaba en sus registros que el señor Coronel hubiese
cursado allí alguna carrera, mientras que, por su lado,
la Universidad de Luján, comunicó que el nombrado
se había inscripto en la Carrera de Licenciatura en
Administración en el año 1984, habiendo aprobado
sólo tres (3) asignaturas de su currícula (expte.
adm., 4050-4107).
ii. Si bien no se encontró el legajo personal del señor
Coronel, obran en las constancias administrativas copias de
los recibos de sueldo en las que se advierte que percibió
las bonificaciones en cuestión.
En esas condiciones, se encuentra debidamente acreditada la
imputación referida a la percepción de un adicional
remuneratorio por un título que no se posee y la responsabilidad
que en la misma le cabe al peticionario de autos.
iii. Con ello, y las restantes consideraciones efectuadas
en el dictamen de la señora Procuradora General -que
tengo por reproducidos-, entiendo que lo actuado por el Cuerpo
Deliberativo no resulta reprochable.
c. Denuncias efectuadas el día 22-X-2009 por la entidad
"Alimentar enseñando", en orden a presuntas
irregularidades en el sistema de sorteo para preadjudicaciones
del Plan Federal de Viviendas, ubicadas en el Barrio Villa
Arrarás del Partido de General Rodríguez (expte.
Administrativo, 4050-4059, alcance nros. 2 y 16).
El Concejo tuvo por acreditada la inobservancia de los preceptos
legales que ordenaban cubrir los cupos para distintos sectores
sociales, requiriendo la elaboración de encuestas en
la comunidad y la falta de cumplimiento de los porcentajes
y cupos de unidades habitacionales establecidos en el art.
2º del decreto 1345/2009.
Tales imputaciones no pudieron ser desvirtuadas por el Intendente
municipal.
d. Se consideró como una irregularidad grave la situación
del concejal Ghirardi, quien se desempeñaba como Subsecretario
de Gobierno, Educación y Turismo -con licencia como
concejal- y habiendo presentado su renuncia al cargo ejecutivo
el día 11-XI-2009 le fue aceptada el día 16-XII-2009
(expte. adm., 4050-4059 alcances 3 y 9).
Esta infracción, además de ocasionar un perjuicio
patrimonial a la comuna que pudo haber sido evitado, no ha
sido debidamente justificada por parte del señor Coronel,
quien alegó razones de salud y la situación
económica que podría sobrevenirle al señor
Ghirardi, por lo que el cargo lo encuentro debidamente probado.
e. Descuentos mensuales compulsivos en el sueldo del Director
de Juventud dependiente de la Secretaría de Acción
Social de la Municipalidad de General Rodríguez (expte.
adm., 4050-4059, alc. 4).
Respecto de esta infracción, advierto que, además
de la incorrecta aplicación que efectúa el Concejo
Deliberante de la normativa provincial en el ámbito
de la comuna de General Rodríguez y de la falta de
agravio al erario -que ya destacara la Procuradora en su dictamen-,
la aceptación tácita por parte de los sujetos
pasivos del descuento -con excepción del señor
Graña- es un extremo que debe también ser valorado
para considerar que le asiste razón al señor
Coronel en este aspecto de su impugnación.
f. El Concejo declaró de gravedad institucional a las
negligencias y omisiones injustificadas y reiteradas en los
pedidos de comunicaciones aprobadas por el Cuerpo en los términos
del art. 108, inc. 7º de la Ley Orgánica de las
Municipalidades.
Sobre el punto cabe recordar que esta Suprema Corte ha expresado
que, debido al principio de publicidad de los actos que resulta
inherente a la forma republicana de gobierno y al principio
de jerarquía del órgano ejecutivo municipal,
cuyo titular y en principio responsable es el Intendente municipal
(arts. 107, 108 inc. 7°, 247, 249 y concs. de la L.O.M.)
la Ley Orgánica de las Municipalidades instituyó
como deber del Intendente municipal el comparecer a suministrar
información al Concejo Deliberante cuando éste
lo citase por medio de un decreto dictado con la debida antelación,
constituyendo falta grave no concurrir a la sesión
o no brindar la información que se requiere.
No se trata estrictamente de una atribución del Concejo
Deliberante, sino de una obligación del Intendente
y es a éste a quien corresponde suministrar los informes
que se le requieran (causa B. 62.928, "Intendente Municipal
de Florencio Varela", res. del 7-XI-2001).
Sentado ello, entiendo que la consideración como falta
grave por parte del Concejo Deliberante a la negativa del
Intendente Coronel a cumplir con la referida obligación,
deviene razonable.
g. En las fotocopias del expediente administrativo 4050-4059,
alcance 15, constan diferentes actos y decretos del Intendente
que según el Comisión Investigadora habrían
sustraído competencias propias del Concejo Deliberante.
Aquellos son:
i. decreto 202/2008, por el cual se convalida y se tiene por
aprobado el Convenio oportunamente suscripto con el Ministerio
de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, en el
marco del "Programa Protección y Promoción
de Derechos de chicos/as en situación de calle".
ii. decreto 205/2008, que autoriza a suscribir con la firma
"S.I.C.O. Servicios Informáticos S.A." un
convenio de Asistencia y Soporte EFI-ASIST GOLD.
iii. decreto 355/2008, mediante el cual se convalida y tiene
por aprobado el Convenio suscripto con el Ministerio de Desarrollo
Humano de la Provincia de Buenos Aires, referido al proyecto
de "Prevención y responsabilidad penal juvenil".
iv. decreto 416/2008, que asignó el régimen
de cuarenta (40) horas semanales a dos cargos de conducción
de maquinarias afectadas a la limpieza de canales viales y
se designó a las personas que los desempeñarían.
v. decreto 978/2008, por el que se autorizó a suscribir
con la Dirección General de Cultura y Educación
de la Provincia de Buenos Aires un Convenio de Prestación
del Servicio de Prevención de la Salud y Control de
Ausentismo.
vi. decreto 1174/2008, que asignó el régimen
de cuarenta (40) horas semanales y se designó a un
agente para que se desempeñe en el cargo de Cajero
en el área de Calidad de Vida.
vii. decreto 1222/2008, de creación de la Dirección
de Museo Histórico, Biblioteca Pública y Archivo
municipal "Enrique Cadícamo" y designación
de su director.
Si bien todos estos actos fueros dictados ad referendum de
lo que resolviera oportunamente el Concejo Deliberante, se
pudo verificar que los decretos 202/2008, 205/2008 y 978/2008
no fueron remitidos al Departamento Deliberativo para que,
llegado el caso, los convalidara.
De conformidad con lo establecido en los arts. 41 y 108 inc.
4°, del decreto ley 6769/1958, tales actos requerían
una autorización por parte del Concejo Deliberante
y no una mera aprobación.
El dictado de un acto o la celebración de un convenio
ad referendum de su aprobación por parte del Departamento
Deliberativo comunal importa someter su eficacia -es decir
la posibilidad de producir efectos jurídicos- a un
hecho futuro e incierto (doct. causa B. 57.596, "Vinuesa
Sanz", sent. del 21-II-2001), por lo que su ejecución
o cumplimiento sin este requisito -o la actuación tendiente
a evitar que se configure su aprobación- constituyen
una infracción grave, susceptible de originar consecuencias
negativas al erario comunal.
h. Designación de una agente de más de cincuenta
años de edad, por decreto 1618/2009.
Entiendo que la defensa esgrimida por el señor Coronel
respecto de esta infracción luce insuficiente, toda
vez que la posterior revocación de la aludida designación
a través del dictado del decreto 1765/2009 -29-XII-2009-,
no resulta idónea para justificar la ilegitimidad del
acto anterior.
5. Finalmente, cabe destacar que si bien ciertas infracciones
como la demora en la aceptación de la renuncia del
señor Ghirardi (infra punto "d") individualmente
consideradas no resultan causas suficientes para la destitución,
la valoración de las mismas con otras de mayor gravedad,
tal el caso de la falta de autorización para suscribir
un convenio (punto "a"), la ilegítima percepción
de una bonificación (punto "b") o la sustracción
o atribución de competencias propias del Concejo Deliberante
mediante la sanción de diversos decretos (punto "g"),
configuran un supuesto de graves negligencias reiteradas que
ocasionan un perjuicio económico al municipio, situación
prevista en el inc. 2º del art. 249 de la Ley Orgánica
de las Municipalidades y que razonablemente justifican la
calificación practicada por el Concejo Deliberante
y la sanción cuestionada.
III.
Por todo lo expuesto, y en coincidencia con lo dictaminado
por la señora Procuradora General, considero que la
destitución decidida por el Concejo Deliberante de
General Rodríguez no merece reproches en cuanto a su
legitimidad ni a su razonabilidad (arts. 264, decreto ley
6769/1958).
En consecuencia debe desestimarse el conflicto promovido por
el señor Jorge Marcelo Coronel.
Voto por la negativa.
En mérito de la cuestión debatida, las costas
se imponen por su orden (art. 68, 2º párrafo,
C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Genoud, Soria y de Lázzari,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor
Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad
con lo dictaminado por la señora Procuradora General,
el Tribunal resuelve que la destitución decidida por
el Concejo Deliberante de General Rodríguez no merece
reproches en cuanto a su legitimidad ni a su razonabilidad
(arts. 264, decreto ley 6769/1958) y, por consiguiente, desestimar
el conflicto promovido por el señor Jorge Marcelo Coronel.
Las costas se imponen por su orden (art. 68 inc. 2º del
C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario |